SICT cambia reglas para permisos temporales internacionales de carga, ahora será de esta manera

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) publicó el 31 de julio de 2024 un acuerdo que regula el otorgamiento de permisos permanentes para empresas de autotransporte internacionales que deseen operar en territorio nacional, principalmente de Estados Unidos y Canadá, una actividad que históricamente se ha llevado de manera reducida, a pesar de contemplarse abiertamente desde el Tratado de Libre de Comercio de América del Norte (TLCAN) y ahora en el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC).
En junio de 2024 fueron 358 empresas autorizadas para ofrecer servicios de autotransporte internacional, 350 fueron estadounidenses, 8 de origen canadiense.
El acuerdo hace énfasis en que, en reconocimiento a sus obligaciones en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de Canadá y de los Estados Unidos de América acordaron mutuamente promover el desarrollo de los servicios de Autotransporte Internacional de Carga;
El permiso que se expida bajo la modalidad del servicio de Autotransporte Internacional de Carga autoriza la operación del servicio de autotransporte de carga especializada, sin embargo, no permite la operación de los servicios de autotransporte de pasajeros, turismo, fondos y valores, grúas industriales, los servicios auxiliares de arrastre y salvamento, ni los servicios domésticos en cualquiera de sus modalidades.
Los solicitantes para ofrecer el servicio de autotransporte internacional de carga deberán acreditar la propiedad o legal posesión del vehículo, con detalles como la marca, carrocería y características técnicas.
El Texto completo se puede consultar en el Diario Oficial de la Federación en como:

La SICT solicitará la Cédula de Identificación Fiscal del apoderado legal o representante de la empresa de autotransporte internacional de carga, así como su identificación oficial vigente.
El permiso que se expida bajo la modalidad del servicio de Autotransporte Internacional de Carga autoriza la operación del servicio de autotransporte de carga especializada, sin embargo, no permite la operación de los servicios de autotransporte de pasajeros, turismo, fondos y valores, grúas industriales, los servicios auxiliares de arrastre y salvamento, ni los servicios domésticos en cualquiera de sus modalidades.
Sobre el registro de operadores en el caso de que los vehículos sean operados por choferes con Licencia Comercial de Conductor (Commercial Driver License) expedida por Canadá o los Estados Unidos, una vez obtenido el permiso, el permisionario deberá remitir a la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte (DGPMPT), dentro de los 15 días siguientes, al correo electrónico frontera.dgpmpt@sct.gob.mx el listado de conductores que desea registrar para operar en México, acompañado de los siguientes documentos del conductor:
a. Prerregistro impreso y firmado Comprobante de registro a favor de la persona “Solicitante”
b. Licencia Comercial de Conductor vigente (Commercial Driver License)
c. Pasaporte vigente.
d. Comprobante de domicilio no mayor a 3 meses.
e. Certificado médico vigente (Pre-employment, Medical examination report, o equivalente)
f. Contrato laboral vigente con duración mínima de un año o constancia de servicio expedida por la empresa
g. Número de seguridad social (SSN-Social Security Number)
h. Fotografía tamaño infantil, digital, con fondo azul.
Revocación de permisos temporales
El acuerdo advierte también sobre revocaciones en los siguientes supuestos:
Por incumplimiento en las condiciones y obligaciones señaladas en el permiso respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 fracción I de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPAF).
b. Cuando se incurra en el incumplimiento de una o varias de las conductas señaladas en las fracciones I, VI, IX, XI, XII y XIV, del artículo 17 de la LCPAF.
c. Por no mantener vigente el seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, por cancelar la póliza o por no cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la operación de su transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 fracción XIII de la LCPAF.
d. Por violación reiterada de las obligaciones o condiciones establecidas en la LCPAF, el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, el Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, así como a otras disposiciones legales o administrativas dictadas por la “Secretaría”.
e. Por comprobarse con posterioridad, que el permisionario proporcionó documentación o información falsa para la obtención del permiso o respecto del alta vehicular de que se trate.
f. Si el permisionario transmite la propiedad del vehículo incluido en el permiso sin haber realizado el trámite de baja con anterioridad.
g. Si el Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América (US-DOT) o el Ministerio de Transporte de Canadá, revoca al permisionario la autorización para operar como transportista en su país de origen según corresponda, de acuerdo con el sistema de medición de la seguridad (Safety Measurement System, SMS – Compliance, Safety, Accountability, CSA) de la Federal Motor Carrier Safety Administration, FMCSA.
h. Por realizar servicios domésticos (cabotaje), entre dos o más puntos del territorio mexicano.
i. Cuando se opere en territorio mexicano, y los conductores no acrediten que se encuentran contratados legalmente por la empresa transportista en los Estados Unidos de América o de Canadá, según corresponda.